Art. 4

En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 4 Por cada uno de los vocales del Comité se nombrará, en las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 3, a un o a una suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el o la suplente solo asistirá a las reuniones del Comité, y no participará en sus trabajos si el miembro a quien reemplace se viere imposibilitado para ello.
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