Art. 3
En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 3
1. El Comité estará formado por 68 miembros, a saber:
a)
un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, que designará el Gobierno de cada Estado miembro;
b)
un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén específicamente encargados de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como representantes de los sectores interesados. Cuando en un Estado miembro existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos, la Comisión determinará cuál es el organismo que, por sus objetivos, su estructura, su representatividad y su grado de independencia, resulta más indicado para estar representado en el Comité. La participación de los Estados miembros donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que, a juicio de la Comisión, ejerzan funciones análogas; este representante será nombrado por la Comisión a propuesta del comité u organismo nacional pertinente;
c)
siete miembros en representación de las organizaciones patronales a escala comunitaria;
d)
siete miembros en representación de las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria.
Estos representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales a escala comunitaria.
2. Dos representantes del lobby europeo de las mujeres participarán, como observadoras, en las reuniones del Comité.
3. Los representantes en el ámbito comunitario de las organizaciones internacionales, profesionales o asociativas que presenten a la Comisión una solicitud motivada podrán participar, como observadores, en las reuniones del Comité.
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