Art. 11

En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 11 El Comité deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión y sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación. La Comisión, al solicitar un dictamen, podrá determinar el plazo en el que el dictamen habrá de emitirse. Los puntos de vista de las categorías representadas constarán en un acta que se transmitirá a la Comisión. En caso de acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:590:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil