Art. 92
Licencias individuales
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 92
Licencias individuales
1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia individual, se pondrán a disposición del público:
a)
todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y
b)
los términos y condiciones de las licencias individuales.
3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia individual y se establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente en el nivel de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
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