Art. 91
Servicio universal
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 91
Servicio universal
La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:805:oj#art-91