Art. 184

Niveles de protección y derecho a regular

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 184 Niveles de protección y derecho a regular 1.   Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum a regular para lograr su propio nivel de protección nacional del medio ambiente y la salud pública, así como sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas medioambientales, cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum tratará de garantizar que sus propias leyes y políticas en materia de medio ambiente y salud pública establezcan y fomenten elevados niveles de protección del medio ambiente y de la salud pública, y se esforzará por seguir mejorando dichas leyes y políticas. 2.   Las Partes están de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas, deberán tenerse en cuenta las necesidades y los requisitos especiales de los Estados del Cariforum. 3.   Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que impida a alguna Parte o algún Estado signatario del Cariforum adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, o relacionadas con la conservación de los recursos naturales o con la protección del medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:805:oj#art-184

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil