Art. 184
Niveles de protección y derecho a regular
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 184
Niveles de protección y derecho a regular
1. Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum a regular para lograr su propio nivel de protección nacional del medio ambiente y la salud pública, así como sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas medioambientales, cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum tratará de garantizar que sus propias leyes y políticas en materia de medio ambiente y salud pública establezcan y fomenten elevados niveles de protección del medio ambiente y de la salud pública, y se esforzará por seguir mejorando dichas leyes y políticas.
2. Las Partes están de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas, deberán tenerse en cuenta las necesidades y los requisitos especiales de los Estados del Cariforum.
3. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que impida a alguna Parte o algún Estado signatario del Cariforum adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, o relacionadas con la conservación de los recursos naturales o con la protección del medio ambiente.
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