Art. 180

Período de aplicación

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 180 Período de aplicación 1.   Para ajustar sus medidas a las obligaciones de procedimiento especificadas en el presente capítulo, los Estados signatarios del Cariforum dispondrán de un período de aplicación de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2.   Si un estudio del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE realizado al final del período de aplicación muestra que uno o varios Estados signatarios del Cariforum necesitan un año más para ajustar sus medidas a las obligaciones del presente capítulo, dicho Comité podrá ampliar un año más el período de aplicación previsto en el apartado 1 para cada Estado signatario del Cariforum afectado. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas dispondrán de un período de aplicación de cinco (5) años. 4.   Los requisitos estipulados en el artículo 168, apartado 1 y última frase del apartado 2, en el artículo 170, apartado 1, letra a), y en el artículo 177, apartado 4, solo entrarán en vigor para los Estados signatarios del Cariforum cuando se disponga de la capacidad necesaria para aplicarlos, pero no más tarde de 5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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