Art. 160

Daños y perjuicios

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 160 Daños y perjuicios 1.   La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios: a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, o bien b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. 2.   En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.
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