Art. 159

Medidas alternativas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 159 Medidas alternativas La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC y en el presente capítulo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC o en el presente capítulo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.
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eli:dec:2008:805:oj#art-159

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