Art. 124
Medidas de salvaguardia
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 124
Medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y capital entre las Partes cause o pueda causar serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio en uno o más Estados del Cariforum o en uno o más Estados miembros de la Unión Europea, la Parte CE o el Estado o los Estados signatarios del Cariforum en cuestión podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias durante un período no superior a seis meses.
2. Se informará inmediatamente al Consejo Conjunto Cariforum-CE de la adopción de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, de un calendario para su supresión.
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