Art. 4
Admisibilidad de solicitudes
En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 4
Admisibilidad de solicitudes
1. Serán de aplicación los siguientes requisitos de admisibilidad:
a)
los aspirantes estarán establecidos en la Comunidad;
b)
las solicitudes indicarán la cantidad de espectro radioeléctrico solicitada, que no será superior a los 15 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y a los 15 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra para cada aspirante, e incluirán declaraciones y pruebas referentes al espectro radioeléctrico solicitado, a las etapas requeridas y a los criterios de selección;
c)
las solicitudes incluirán un compromiso de los aspirantes de que:
i)
el sistema móvil por satélite propuesto cubra una zona de servicio de, como mínimo, el 60 % de la superficie terrestre agregada del Estado miembro desde el comienzo de la prestación del SMS,
ii)
el SMS esté disponible en todos los Estados miembros y, como mínimo, al 50 % de la población y a más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro en el momento fijado por el aspirante y, en cualquier caso, a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3.
2. Las solicitudes se presentarán a la Comisión, quien podrá pedir a los aspirantes que faciliten información adicional sobre el cumplimento de las condiciones de admisibilidad en un plazo de tiempo determinado de entre cinco y veinte días hábiles. La solicitud se considerará inadmisible cuando no se facilite dicha información en los plazos establecidos.
3. La Comisión decidirá qué solicitudes son admisibles. Toda decisión de la Comisión por la que considere inadmisible una solicitud estará justificada y se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 2.
4. La Comisión notificará inmediatamente a los aspirantes si sus solicitudes se han considerado admisibles y publicará la lista de aspirantes admisibles.
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