Art. 3
Asistencia a otro Estado miembro
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 3
Asistencia a otro Estado miembro
1. Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis, mediante una solicitud transmitida por las autoridades competentes en la que se exponga la naturaleza de la asistencia que se pide y la necesidad operativa de esta. La autoridad competente del Estado miembro requerido podrá aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.
2. La asistencia podrá consistir, previo acuerdo entre los Estados miembros de que se trate, en el suministro de equipo o asesoramiento especializado al Estado miembro solicitante, la realización de operaciones en su territorio, empleando armas en caso necesario, o en ambas cosas.
3. En caso de que se lleve a cabo una operación en el territorio del Estado miembro solicitante, los agentes de la unidad especial de intervención que presta la asistencia estarán autorizados a actuar como fuerza de apoyo en el territorio del Estado miembro solicitante y a tomar cuantas medidas sean necesarias para prestar la asistencia solicitada, siempre que:
a)
actúen bajo la responsabilidad, autoridad y dirección del Estado miembro solicitante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico de este, y
b)
se atengan en su actuación a las atribuciones que les otorga su Derecho nacional.
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