Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) «unidad especial de intervención»: cualquier unidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad de un Estado miembro que esté especializada en el control de situaciones de crisis; b) «situación de crisis»: cualquier situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para pensar que hay un hecho delictivo que supone una amenaza física directa y grave para las personas, bienes, infraestructuras o instituciones de ese Estado miembro, en particular las situaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (4); c) «autoridad competente»: la autoridad nacional facultada para solicitar o autorizar el despliegue de unidades especiales de intervención.
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eli:dec:2008:617:oj#art-2

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