Art. 15

Punto de contacto nacional

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 15 Punto de contacto nacional A efectos de la transmisión de datos prevista en los artículos 13 y 14, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.
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