Art. 14
Transmisión de datos de carácter personal
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 14
Transmisión de datos de carácter personal
1. Para la prevención de delitos y amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con acontecimientos importantes de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, los Estados miembros se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como por iniciativa propia, datos relativos a personas, cuando la existencia de condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la presunción de que estas personas van a cometer un delito con motivo del acontecimiento de que se trate o suponen una amenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en que la transmisión de tales datos esté autorizada en virtud del Derecho interno del Estado miembro transmisor.
2. Los datos de carácter personal solo podrán ser tratados para los fines establecidos en el apartado 1 y en relación con el acontecimiento concreto para el que se hayan comunicado. Los datos transmitidos se suprimirán inmediatamente cuando se hayan alcanzado los fines mencionados en el apartado 1 o cuando ya no puedan alcanzarse. En todo caso, los datos facilitados deberán suprimirse transcurrido como máximo un año.
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