Art. 16

Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 16 Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas 1.   Con objeto de prevenir atentados terroristas, los Estados miembros podrán, sin necesidad de petición previa, transmitir a los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros previstos en el apartado 3, con arreglo al Derecho interno y en relación con casos concretos, los datos de carácter personal e informaciones mencionados en el apartado 2, en la medida en que sea necesario porque determinados hechos justifiquen la presunción de que las personas de que se trate van a cometer delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (3). 2.   Los datos que se transmitirán comprenderán el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, así como la descripción de los hechos que justifican la presunción mencionada en el apartado 1. 3.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para el intercambio de información con los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable. 4.   El Estado miembro transmisor podrá establecer condiciones, con arreglo a su Derecho interno, respecto de la utilización de dichos datos e informaciones por el Estado miembro receptor. El Estado miembro receptor estará sujeto a dichas condiciones.
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