Art. 17
Operaciones conjuntas
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 17
Operaciones conjuntas
1. Con objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros podrán, con fines de prevención de delitos y de amenazas para la seguridad y el orden público, organizar patrullas comunes y otras operaciones conjuntas en las que los funcionarios u otros empleados públicos («agentes») designados por los Estados miembros participen en intervenciones en el territorio de otro Estado miembro.
2. Cada Estado miembro podrá, en calidad de Estado miembro de acogida, con arreglo a su Derecho interno y con el consentimiento del Estado miembro de origen del agente, atribuir competencias ejecutivas a agentes destacados por otros Estados miembros para que participen en operaciones conjuntas o autorizar, cuando el Derecho del Estado miembro de acogida lo permita, que agentes destacados por otros Estados miembros ejerzan sus competencias ejecutivas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen. Dichas competencias ejecutivas solo podrán ejercerse bajo la dirección de agentes del Estado miembro de acogida y, en general, en presencia de estos. A estos efectos, los agentes destacados por otros Estados miembros estarán sujetos al Derecho interno del Estado miembro de acogida. El Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de los actos de los agentes.
3. Los agentes destacados por otros Estados miembros para que participen en operaciones conjuntas se atendrán a las instrucciones impartidas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
4. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo al artículo 36 en las que definan los aspectos prácticos de la cooperación.
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