Art. 12
Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 12
Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos
1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros mencionados en el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de delitos y de la persecución de infracciones de otro tipo que sean competencia de los tribunales o de las fiscalías del Estado miembro que realice la consulta, y para el mantenimiento del orden público, tengan acceso a los siguientes datos contenidos en los registros nacionales de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:
a)
datos de los propietarios o usuarios, y
b)
datos de los vehículos.
La consulta solo podrá efectuarse utilizando un número de bastidor completo o una matricula completa. La consulta deberá efectuarse con arreglo al Derecho interno del Estado miembro que la realice.
2. A efectos de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para recibir solicitudes. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable. Los pormenores técnicos del procedimiento se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.
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