Art. 11

Punto de contacto nacional y medidas de ejecución

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 11 Punto de contacto nacional y medidas de ejecución 1.   A efectos de la transmisión de datos prevista en el artículo 9, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable. 2.   Los pormenores técnicos del procedimiento previsto en el artículo 9 se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.
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