Art. 5

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 5 Bulgaria, Chipre y Rumanía solamente podrán reconocer documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito si la duración del tránsito del nacional del tercer país por su territorio no supera los cinco días. El período de validez de los documentos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 abarcará la duración del tránsito.
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