Art. 1

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 1 La presente Decisión introduce un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores, a través del cual: — Bulgaria y Rumanía podrán reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito, los documentos mencionados en los artículos 2 y 3, así como los mencionados en el artículo 4 expedidos por estos dos Estados miembros y por Chipre a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, — Chipre podrá reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito los documentos mencionados en el artículo 4 expedidos por Bulgaria y Rumanía a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001. La ejecución de la presente Decisión no afectará a las inspecciones a las que serán sometidas las personas en las fronteras exteriores de conformidad con los artículos 5 a 13 y 18 a 19 del Reglamento (CE) no 562/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:582(1):oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil