Art. 4

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 4 Bulgaria y Rumanía podrán además reconocer visados nacionales para estancias de corta duración, para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por cada uno de ellos como equivalentes a su visado nacional para fines de tránsito. Los documentos expedidos por Bulgaria y Rumanía que podrán reconocerse con arreglo a la presente Decisión se enumeran en la lista que figura en el anexo. Chipre también podrá reconocer los visados nacionales para estancias de corta duración, para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por Bulgaria y Rumanía enumerados en el anexo como equivalentes a su visado nacional para fines de tránsito.
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