Art. 7
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará hasta la fecha que determine la decisión del Consejo adoptada, respecto de Chipre, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y, respecto de Bulgaria y Rumanía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, fecha en la que serán aplicables al Estado miembro de que se trate todas las disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito de la política común de visados y la libre circulación de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
Una vez que la fecha a que se refiere el párrafo segundo haya sido determinada por la correspondiente decisión del Consejo respecto del Estado miembro de que se trate, dicho Estado miembro reconocerá, durante su período de validez, los visados nacionales para estancias de corta duración expedidos antes de dicha fecha hasta el último día del sexto mes a partir de dicha fecha, a los fines del tránsito por su territorio, siempre que dicho Estado miembro haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6. Durante dicho período serán de aplicación las condiciones establecidas en la presente Decisión.
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