Art. 8

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 8 1.   Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 o 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede: — solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o — suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado. 2.   Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas en el apartado precedente son: a) un Estado del que el niño posea la nacionalidad; b) un Estado en que estén situados bienes del niño; c) un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio; d) un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho. 3.   Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones. 4.   La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado 1 puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 o 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.
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