Art. 9

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 9 1.   Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden, ya sea: — solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea — invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño. 2.   Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones. 3.   La autoridad de origen de la solicitud solo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.
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