Art. 6

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 6 1.   Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el artículo 5, apartado 1. 2.   La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.
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