Art. 12

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 12 1.   Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 10. 2.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación. 3.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.
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