Art. 48
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 48
Para determinar la ley aplicable en virtud del capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes:
a)
en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley;
b)
en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:431:oj#art-48