Art. 48

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 48 Para determinar la ley aplicable en virtud del capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes: a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley; b) en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.
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