Art. 49
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 49
A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:
a)
en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifique cual de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;
b)
a falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.
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