Art. 3
En vigor desde 28 may 2008
Artículo 3
1. Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad actual de suspender los flujos de datos hacia un receptor de Jersey, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
a)
la autoridad competente de Jersey compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o
b)
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de Jersey no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Jersey y proporcionarle la oportunidad de responder.
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
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