Art. 8
Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE
En vigor desde 15 may 2008
Artículo 8
Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE
1. El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente:
a)
el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante o de cualquier procedimiento análogo;
b)
el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante;
c)
el propósito de subcontratar o utilizar a terceros en las actividades relacionadas con la seguridad del euro respecto de las cuales el fabricante tenga la acreditación de seguridad;
d)
todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de seguridad que afecte o pueda afectar a las medidas de seguridad comprendidas en la acreditación de seguridad;
e)
todo cambio en el control del fabricante acreditado que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa.
2. El BCE informará a los fabricantes acreditados de toda actualización de las normas de seguridad que afecte a la actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de la que estén acreditados.
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