Art. 7
Decisión sobre la acreditación de seguridad
En vigor desde 15 may 2008
Artículo 7
Decisión sobre la acreditación de seguridad
1. El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de acreditación de seguridad en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones establecido en el artículo 6, apartado 6. En la decisión constará claramente lo siguiente:
a)
los motivos de la decisión;
b)
el fabricante;
c)
la actividad relacionada con la seguridad del euro y el lugar de fabricación respecto de los cuales se conceda la acreditación de seguridad;
d)
si la acreditación de seguridad que se concede es plena o temporal y, si es temporal, la fecha de vencimiento;
e)
las medidas relativas a la destrucción en una instalación especializada, si se prevé que puedan llevarse a cabo labores de destrucción;
f)
los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se concede la acreditación de seguridad;
g)
cualquier requisito específico respecto de las cuestiones contenidas en las letras a) a f).
La decisión se basará en la información contenida en el informe final a que se refiere el artículo 6, apartado 6, que se adjuntará a la decisión. La decisión de conceder la acreditación de seguridad incluirá, asimismo, copia de las disposiciones de las normas de seguridad relativas al transporte de los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se concede la acreditación de seguridad.
2. Si se deniega la solicitud de acreditación de seguridad, o si el fabricante ha solicitado la plena acreditación de seguridad y solo se le concede una acreditación de seguridad temporal, el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 17.
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