Art. 8 · Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE

Art. 8

Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE

En vigor desde 15 may 2008
Artículo 8 Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE 1.   El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente: a) el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante o de cualquier procedimiento análogo; b) el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante; c) el propósito de subcontratar o utilizar a terceros en las actividades relacionadas con la seguridad del euro respecto de las cuales el fabricante tenga la acreditación de seguridad; d) todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de seguridad que afecte o pueda afectar a las medidas de seguridad comprendidas en la acreditación de seguridad; e) todo cambio en el control del fabricante acreditado que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa. 2.   El BCE informará a los fabricantes acreditados de toda actualización de las normas de seguridad que afecte a la actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de la que estén acreditados.
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