Art. 5
Restricciones a los traslados y a la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1
En vigor desde 19 mar 2008
Artículo 5
Restricciones a los traslados y a la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1
La autoridad competente velará por que los huevos para incubar originarios de ánades reales en la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1, solo puedan ser trasladados a un centro de incubación de Portugal y no puedan ser expedidos a otros Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:285:oj#art-5