Art. 5 · Restricciones a los traslados y a la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1

Art. 5

Restricciones a los traslados y a la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1

En vigor desde 19 mar 2008
Artículo 5 Restricciones a los traslados y a la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1 La autoridad competente velará por que los huevos para incubar originarios de ánades reales en la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1, solo puedan ser trasladados a un centro de incubación de Portugal y no puedan ser expedidos a otros Estados miembros.
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