Art. 6
Restricciones a los traslados y a la expedición de ánades reales derivados de ánades reales vacunados
En vigor desde 19 mar 2008
Artículo 6
Restricciones a los traslados y a la expedición de ánades reales derivados de ánades reales vacunados
1. La autoridad competente velará por que los ánades reales derivados de ánades reales vacunados solo puedan ser trasladados después de la incubación de los huevos a una explotación ubicada en la zona de seguimiento establecida en Portugal alrededor de la explotación a la que se ha hecho referencia en el artículo 2, apartado 1, tal y como establece el plan de vacunación de urgencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a condición de que tengan más de cuatro meses, los ánades reales derivados de ánades reales vacunados podrán:
a)
ser liberados en el medio natural en Portugal, o
b)
ser expedidos a otros Estados miembros a condición de que:
i)
los resultados de las medidas de vigilancia y seguimiento establecidas en el plan de vacunación de urgencia, incluidas las pruebas de laboratorio, sean favorables, y
ii)
se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre que establece la Decisión 2006/605/CE.
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