Art. 7

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 7 1.   Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos: a) el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; b) en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; c) el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión. 2.   En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue: a) en el primer guión, deberá añadirse el término «de Aujeszky» a continuación del término «enfermedad»; b) en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión.
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