Art. 2

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 2 Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; 2) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2; 3) todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán: a) proceder de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, punto 3, o bien b) haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky al menos 15 días antes de su envío y proceder de una explotación de origen en la que: i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses, ii) hayan permanecido durante al menos los 30 días anteriores a su envío y en la que no se hayan detectado indicios clínicos o patológicos de la enfermedad en el momento de cumplimentar el certificado sanitario a que se hace referencia en el artículo 7, o bien c) no haber sido vacunados y proceder de una explotación en la que: i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses y no se haya registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky en los últimos seis meses, ii) la autoridad competente haya prohibido la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky y la introducción de cerdos vacunados, por estar la explotación en vías de alcanzar el estatuto superior en lo que se refiere a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con el plan contemplado en el punto 2, iii) hayan vivido durante al menos 90 días antes de su envío.
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