Art. 6

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.
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