Art. 8
En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 8
Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:185:oj#art-8