Art. 8

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 8 Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.
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