Art. 3

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 3 Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán: 1) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien 2) proceder de: a) Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y b) una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, letra c), o bien 3) cumplir las siguientes condiciones: a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2; c) no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses; d) los cerdos deberán haber estado aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al desplazamiento y mantenerse aislados de forma que se evite todo riesgo de propagación de la enfermedad de Aujeszky; e) los cerdos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra la proteína gE. El muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío. El número de animales examinados deberá ser suficiente para detectar en ellos una seroprevalencia del 2 % con una confianza del 95 %; f) los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos 90 días.
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