Art. 3
Grupos de trabajo temáticos
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 3
Grupos de trabajo temáticos
1. Los grupos de trabajo temáticos creados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), tendrán un mandato definido y estarán presididos por un representante de la Comisión.
2. Un grupo de trabajo temático no estará compuesto por más de 15 miembros. La Comisión designará a los miembros de los grupos de trabajo temáticos teniendo en cuenta las propuestas del Comité de coordinación.
3. Los grupos de trabajo temáticos deberán informar regularmente al Comité de coordinación sobre los temas cubiertos por su mandato. Estos grupos de trabajo deberán presentar los resultados de sus actividades en forma de informe final en la reunión del Comité de coordinación a más tardar dos años después de su creación.
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