Art. 1

Comité de coordinación

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 1 Comité de coordinación 1.   Se crea el Comité de coordinación de la red europea de desarrollo rural (en lo sucesivo, «Comité de coordinación»). 2.   En particular, el Comité de coordinación: a) asistirá a la Comisión en la preparación y realización de las actividades contempladas en el artículo 67, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005; b) garantizará la coordinación entre la red europea de desarrollo rural, las redes rurales nacionales a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las organizaciones que realicen actividades de desarrollo rural a escala de la Comunidad; c) asesorará a la Comisión acerca del programa de trabajo anual de la red europea de desarrollo rural y contribuirá a la definición y coordinación del trabajo temático llevado a cabo por dicha red; d) propondrá, en su caso, a la Comisión la creación de grupos de trabajo temáticos. Las actividades de formación de redes en el ámbito de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 5 quedarán excluidas de las tareas mencionadas en el primer subapartado.
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