Art. 1
Comité de coordinación
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 1
Comité de coordinación
1. Se crea el Comité de coordinación de la red europea de desarrollo rural (en lo sucesivo, «Comité de coordinación»).
2. En particular, el Comité de coordinación:
a)
asistirá a la Comisión en la preparación y realización de las actividades contempladas en el artículo 67, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005;
b)
garantizará la coordinación entre la red europea de desarrollo rural, las redes rurales nacionales a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las organizaciones que realicen actividades de desarrollo rural a escala de la Comunidad;
c)
asesorará a la Comisión acerca del programa de trabajo anual de la red europea de desarrollo rural y contribuirá a la definición y coordinación del trabajo temático llevado a cabo por dicha red;
d)
propondrá, en su caso, a la Comisión la creación de grupos de trabajo temáticos.
Las actividades de formación de redes en el ámbito de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 5 quedarán excluidas de las tareas mencionadas en el primer subapartado.
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