Art. 18

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 18 1.   La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor. 2.   La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. 3.   Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. 4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención. b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte. c) Cuando pasen a ser parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados miembros y qué artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización. d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus Estados miembros. 5.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
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