Art. 18
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 18
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios.
3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
4.
a)
La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención.
b)
En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.
c)
Cuando pasen a ser parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados miembros y qué artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización.
d)
Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus Estados miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
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