Art. 16
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 16
1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen la aplicación de la presente Convención y vean si es adecuada en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrá obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.
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