Art. 14
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 14
1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.
2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, que informará en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procesos penales a que haya dado lugar ese delito.
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