Art. 17
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 17
1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el apartado 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el apartado 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho apartado con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al apartado 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
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