Art. 4
Realización del muestreo y los análisis
En vigor desde 19 jul 2007
Artículo 4
Realización del muestreo y los análisis
1. El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión, de acuerdo con las especificaciones técnicas expuestas en el anexo I.
2. Los laboratorios nacionales de referencia para las pruebas de detección del género Campylobacter y el género Salmonella y para las pruebas de resistencia a los antibióticos llevarán a cabo las partes pertinentes del análisis de muestras y cepas.
3. Sin embargo, la autoridad competente podrá designar otros laboratorios que realicen controles oficiales del género Salmonella y el género Campylobacter y pruebas de resistencia a los antibióticos para que efectúen los análisis de las muestras y las cepas.
En tales casos, los laboratorios nacionales de referencia ofrecerán apoyo y formación a los laboratorios designados y se asegurarán de que cumplen las normas sobre los controles de calidad, organizando regularmente ensayos interlaboratorios.
Los laboratorios designados de acuerdo con el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo que realicen las pruebas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
deberán contar con una probada experiencia en el uso de los métodos requeridos para las pruebas;
b)
deberán tener un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma EN/ISO 17025;
c)
deberán estar sometidos a la supervisión de los laboratorios nacionales de referencia pertinentes.
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