Art. 2

Definiciones

En vigor desde 19 jul 2007
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «manada», todas las aves de corral (como son los pollos de engorde) que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en los mismos locales o el mismo recinto y constituyan una sola unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, se incluirán todas las aves que compartan la misma cubicación de aire; b) «lote de sacrificio», la entrega a un matadero, en un solo día, de pollos de engorde criados en la misma manada; c) «autoridad competente», la autoridad o las autoridades de un Estado miembro designadas conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:516:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil