Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 jul 2007
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«manada», todas las aves de corral (como son los pollos de engorde) que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en los mismos locales o el mismo recinto y constituyan una sola unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, se incluirán todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;
b)
«lote de sacrificio», la entrega a un matadero, en un solo día, de pollos de engorde criados en la misma manada;
c)
«autoridad competente», la autoridad o las autoridades de un Estado miembro designadas conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:516:oj#art-2